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23mar

Nueva doctrina jurisprudencial. Incidencia de la incapacidad temporal en el disfrute de las vacaciones

Nueva línea y criterio jurisprudencial comunitario

Tras la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, sección 1ª) de fecha 24 de junio de 2009, la cual recoge el criterio fijado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala) de fecha 20 de enero de 2009, se ha producido un giro trascendental en la doctrina y línea jurisprudencial que interpretaba la incidencia de una incapacidad temporal acaecida con anterioridad al inicio del período de disfrute de vacaciones debidamente prefijado según la normativa y convenio colectivo aplicable.

 

 

Tal y como regula el artículo 40.2 de la Constitución Española y el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el período de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, no pudiendo ser en ningún caso inferior a treinta días naturales, debiendo velar y garantizar los poderes públicos el citado derecho, al ser éste un descanso necesario para todo trabajador.

 

 

Asimismo el Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a las vacaciones anuales pagadas regula, en especial en el artículo 6.2, que los períodos de incapacidad temporal resultantes de enfermedad o accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales. Sin embargo, a pesar de dicha regulación, el criterio seguido por la jurisprudencia hasta la sentencia de 24 de junio de 2009, referenciada anteriormente, era contrario a lo manifestado estableciendo que en el caso de que coincidiera el derecho al disfrute de las vacaciones con situaciones de incapacidad temporal se perdía el derecho al disfrute de éstas en otras fechas distintas salvo lo dispuesto en los convenios colectivos aplicables, considerándose que el disfrute de las mismas debía hacerse efectivo en el año natural, por lo que una vez transcurrido éste caducaba el citado derecho no pudiendo en ese caso solicitar una compensación económica.

 

 

Dicho criterio se recogía en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 3 de octubre de 2007, si bien hubo un voto particular de un magistrado que disentía de la tesis adoptada por la Sala, al cual se adhirieron tres magistrados. El citado criterio quedó claramente reflejado en su Fundamento de Derecho Sexto in fine, el cual establecía que la obligación legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador era una obligación de medio y no de resultado, por lo que entre los sacrificios posibles para el empresario era la imposibilidad de contar con el trabajador durante los días señalados de vacaciones, y entre los sacrificios del trabajador figuraba la asunción del riesgo de incapacidad temporal una vez que el período de vacaciones ya había sido fijado regularmente.

 

 

 

 

 

 

 

Así pues, la citada línea jurisprudencial fue modificada por la STJCE de 20 de enero de 2009, la cual interpretó el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/ CEE ( de idéntico texto homólogo al de la Directiva 93/104/CE) en los siguientes términos:

 

..el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104/ CE..”

 

“..la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere por esta razón de la finalidad del derecho a la licencia por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad”.

 

Por tanto con esta nueva doctrina jurisprudencial, un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal acaecida con anterioridad al disfrute de su período de vacaciones previamente fijado, tendrá derecho a que se fije un nuevo período de descanso vacacional anual.

 

Por todo ello el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2009 se acogió a la nueva línea y criterio jurisprudencial comunitario descrito, con el objeto y en aras de alcanzar una interpretación acorde con las Directivas y principios del Derecho Comunitario (Interpretación Pro Communitate).

Publicado por : Auren

Autor: Felicitas Ric Riverola